lunes, 11 de marzo de 2019

IU de Santiponce denuncia el proceso de selección de las y los contratados del Emple@joven, Emple@+30 y Emple@+45 en la localidad

* Han presentado un recurso de reposición a la alcaldesa por su adjudicación de competencias y porque no se contemple a las personas desempleadas con más necesidad

Desde IU Santiponce se ha presentado un recurso contra la resolución por la que se aprobaron las bases que regirán el proceso de selección de las contrataciones temporales de la iniciativa de cooperación local Emple@joven, Emple@30+ y Emple@45+ aprobados por resolución de la dirección provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo, por la adjudicación de competencias que realizó a la alcaldesa.
Según consta en el recurso “sólo se recoge como pretendía motivación que : “considerando la necesidad de agilizar los plazos para llevar a cabo el desarrollo de la selección del personal del Programa, y de conformidad con el artículo 21 LRBRL corresponde a esta Alcaldía la adopción del siguiente acuerdo:…Por lo que, lo establecido no sobrepasaría las exigencias de la motivación exigidas tanto en el antes analizado artículo, como en el 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, ya que nada se dice cómo se agilizarían los plazos con la avocación que se acordaba. Y con la medida adoptada lo único que se pretende fue hurtar al órgano en el que se delegó, Junta de Gobierno Local, el debate necesario sobre las bases adecuadas para la elección de las y los aspirantes a dichos puestos recogidos en las mismas”.
Asimismo, se denuncia que los programas Emple@joven, Emple@30+ y Emple@45+ tienen por objeto promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación.
Sin embargo con las bases que se recurren por parte de IU, se prioriza y se premia al que más haya trabajado, a los mejores perfiles; y no a los más desempleados con más necesidad de mejorar su perfil profesional y volver al mercado de trabajo.
Las bases que serán analizadas conculcarían tanto el artículo 1.1 de la CE referido a los principios a la igualdad y a la justicia como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico; como el art. 9.3 CE en cuanto a la Seguridad Jurídica y a la proscripción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, el 14 en relación a la igualdad y no discriminación; el 23.2 en cuanto el acceso a la función pública; el art. 35.1 al derecho al trabajo; el art. 103 al sometimiento de las Administraciones a la Ley y al Derecho; y los artículos 55.2 y 61.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En todo ello, abundaría, que a lo explicitado y analizado anteriormente se una lo que en el mismo apartado de igual Base se recoge sobre otorgar hasta 5 puntos por la entrevista curricular por la mesa de valoración técnica. Cuando no es ni coherente, ni conforme a derecho, y se dé más puntuación (5 puntos) a la entrevista (criterio subjetivo) que a la parte más objetiva (formación y experiencia laboral).
Por todo ello se especifica que teniendo la alcaldesa la posibilidad y facultad de designar a las y los integrantes de la Mesa de Valoración Técnica, y ésta la de aplicar criterios subjetivos/arbitrarios sobre la valoración de los candidatos, se puede producir una discriminación contraria al principio de igualdad que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Ya que aplicando unos criterios subjetivos y arbitrarios permitir el acceso al empleo público de personas que no serían merecedoras de ello. Conculcando otros principios como los de mérito y capacidad que serían más deseables en su aplicación.
Por último se recurre que igualmente sería nulo el apartado referido a la contratación para personal con discapacidad, ya que estando establecido por el SAE un porcentaje mínimo del 10% , en la recurrida consta el de un 2%.

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