* El tribunal lo absuelve de un segundo delito de prevaricación administrativa por las contrataciones de personal de ayuda domiciliaria, de peones y de una ingeniera
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla ha condenado a 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público al alcalde de Pruna, Francisco L.S., por un delito de prevaricación administrativa en relación a la contratación “ilegal” de un arquitecto, mientras que lo ha absuelto de un segundo delito de prevaricación administrativa por las contrataciones de personal de ayuda domiciliaria, de peones y otros oficios y de una ingeniera técnica, ha informado Comunicación Poder Judicial
También indica Comunicación Poder Judicial que en la sentencia, fechada el día 1 de octubre y contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el tribunal considera probado que, el 9 de abril de 2012, el primer edil formalizó un contrato con un arquitecto para el asesoramiento urbanístico de la Corporación municipal “mediante contratación directa sin proceso selectivo por ser un contrato menor”.
La Sala añade que, de manera previa a la contratación y el mismo día 9 de abril de 2012, la secretaria interventora informó desfavorablemente la contratación “por desconocerse su importe total (si superaba los 18.000 euros), por carecer de definición suficiente su objeto (al no identificar claramente en qué consistía el asesoramiento, que debería ser para un expediente o asunto en concreto) y por no existir consignación presupuestaria”, pese a lo que, por resolución de Alcaldía de la misma fecha, se aprobó y adjudicó el contrato “a sabiendas de que actuaba frente a los reparos realizados por la señora secretaria”.
Con posterioridad a la contratación, el alcalde requirió al servicio jurídico provincial de la Diputación de Sevilla la remisión de un informe sobre compatibilidad de actividades de arquitecto con contrato administrativo de servicios, concluyendo el servicio jurídico que, en el caso de la contratación del arquitecto, “no procedía la modalidad de contrato administrativo de servicios, pues las funciones para las que fue contratado son funciones reservadas a funcionarios públicos”.
La Audiencia asevera que, “sin causa que lo justificara” y “a pesar de tener conocimiento” de las conclusiones del informe del servicio jurídico provincial de la Diputación, el alcalde, “no sólo mantuvo en su puesto de trabajo” al arquitecto, “quien desempeñaba labores que correspondían a los arquitectos con la condición de empleados públicos”, sino que “también formalizó un segundo contrato” con éste el 11 de abril de 2013 por un periodo de un año prorrogable hasta un máximo de tres que le fue adjudicado mediante resolución de Alcaldía “tras seguir el procedimiento de negociado sin publicidad”.
En relación a la contratación “directa” del arquitecto por contrato de servicios, el tribunal argumenta que “es objetivamente contraria a derecho, es decir, es ilegal, fundamentalmente porque el objeto de la contratación viene referido a servicios que implican ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”, lo que “expresamente prohíbe el artículo 301 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estando reservado a los funcionarios el ejercicio de funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las administraciones públicas”.
La Audiencia señala que el objeto del contrato consiste en la emisión de informes sobre instrumentos de planeamiento, licencias urbanísticas y sobre calificación ambiental, es decir, “informes técnicos propios de procedimientos administrativos que se inscriben dentro de una potestad de carácter público, en concreto la potestad urbanística en sus manifestaciones de gestión y disciplina”, y añade que, “atendiendo a las funciones a desarrollar por el arquitecto contratado, fundamentalmente informes urbanísticos, y al carácter permanente de las mismas, la conclusión es que no procede su contratación profesional a través de la modalidad de contrato administrativo de servicio del actual artículo 10 del citado Texto Refundido, pues la misma viene encomendada en exclusiva a funcionarios”.
“La resolución y la contratación fue dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular del alcalde con el conocimiento de actuar en contra del derecho, y por ello conforma el delito de prevaricación administrativa por el que viene acusado, ya que su proceder no fue respetuosos con los principios de imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública ni con el principio de legalidad, y la ilegalidad cometida fue severa y dolosa”, infringiendo el acusado “el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que era garante y primer obligado” y actuando “al margen y contra la ley”, pone de manifiesto la Audiencia, que por este delito le condena a siete años de inhabilitación.
En relación al segundo delito de prevaricación administrativa por el que el acusado ha sido absuelto, el tribunal señala que, entre los meses de marzo y julio de 2012, se llevaron a cabo contrataciones para el desempeño de las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio por tiempo inferior a tres meses en base a una bolsa de trabajo ya existente en legislaturas anteriores que fue modificada bajo el mandato del acusado, “quien esbozó las líneas generales de la bolsa y su modo de funcionamiento con las propias trabajadoras y con CCOO”.
Estas contrataciones para el puesto de auxiliar de ayuda a domicilio se realizaron mediante contratación laboral temporal para cubrir temporalmente puestos de trabajo por razones de urgencia y necesidad y vinculadas a la duración de las subvenciones concedidas para estos casos, indica la Audiencia, que precisa que las contratadas “eran demandantes de empleo que figuraban en la bolsa con situación socio familiar y económica precaria”, constando en concreto cinco contratos de esta naturaleza.
El 12 de julio de 2012, la secretaria interventora realizó un informe jurídico general sobre la contratación del personal “en el que subrayaba la legislación aplicable, que la selección de todo el personal del Ayuntamiento, ya fuera funcionario, laboral fijo, indefinido o laboral temporal, debía realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición, de forma que se garantizara la igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.
Por estas contrataciones --informa finalmente Comunicación Poder Judicial--, la Audiencia absuelve al alcalde porque considera que “no concurren los elementos propios de la prevaricación administrativa”, ya que el informe de la secretaria “es posterior a los cinco contratos suscritos que obran en la causa, estas contrataciones se realizaron para cubrir temporalmente puestos de trabajo por razones de urgencia y necesidad, estaban vinculados a la subvención concedida, el personal contratado era demandante de empleo que figuraba en la bolsa de trabajo con una situación socio familiar y económica precaria, la duración de cada contrato era inferior a tres meses y las funciones realizadas no están encomendadas a funcionarios públicos”, a lo que se suma que, “aunque el procedimiento de selección no fue mediante concurso, oposición o concurso oposición, se sustentó en una bolsa de trabajo”.
Con posterioridad a la contratación, el alcalde requirió al servicio jurídico provincial de la Diputación de Sevilla la remisión de un informe sobre compatibilidad de actividades de arquitecto con contrato administrativo de servicios, concluyendo el servicio jurídico que, en el caso de la contratación del arquitecto, “no procedía la modalidad de contrato administrativo de servicios, pues las funciones para las que fue contratado son funciones reservadas a funcionarios públicos”.
La Audiencia asevera que, “sin causa que lo justificara” y “a pesar de tener conocimiento” de las conclusiones del informe del servicio jurídico provincial de la Diputación, el alcalde, “no sólo mantuvo en su puesto de trabajo” al arquitecto, “quien desempeñaba labores que correspondían a los arquitectos con la condición de empleados públicos”, sino que “también formalizó un segundo contrato” con éste el 11 de abril de 2013 por un periodo de un año prorrogable hasta un máximo de tres que le fue adjudicado mediante resolución de Alcaldía “tras seguir el procedimiento de negociado sin publicidad”.
En relación a la contratación “directa” del arquitecto por contrato de servicios, el tribunal argumenta que “es objetivamente contraria a derecho, es decir, es ilegal, fundamentalmente porque el objeto de la contratación viene referido a servicios que implican ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”, lo que “expresamente prohíbe el artículo 301 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estando reservado a los funcionarios el ejercicio de funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las administraciones públicas”.
La Audiencia señala que el objeto del contrato consiste en la emisión de informes sobre instrumentos de planeamiento, licencias urbanísticas y sobre calificación ambiental, es decir, “informes técnicos propios de procedimientos administrativos que se inscriben dentro de una potestad de carácter público, en concreto la potestad urbanística en sus manifestaciones de gestión y disciplina”, y añade que, “atendiendo a las funciones a desarrollar por el arquitecto contratado, fundamentalmente informes urbanísticos, y al carácter permanente de las mismas, la conclusión es que no procede su contratación profesional a través de la modalidad de contrato administrativo de servicio del actual artículo 10 del citado Texto Refundido, pues la misma viene encomendada en exclusiva a funcionarios”.
“La resolución y la contratación fue dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular del alcalde con el conocimiento de actuar en contra del derecho, y por ello conforma el delito de prevaricación administrativa por el que viene acusado, ya que su proceder no fue respetuosos con los principios de imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública ni con el principio de legalidad, y la ilegalidad cometida fue severa y dolosa”, infringiendo el acusado “el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que era garante y primer obligado” y actuando “al margen y contra la ley”, pone de manifiesto la Audiencia, que por este delito le condena a siete años de inhabilitación.
En relación al segundo delito de prevaricación administrativa por el que el acusado ha sido absuelto, el tribunal señala que, entre los meses de marzo y julio de 2012, se llevaron a cabo contrataciones para el desempeño de las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio por tiempo inferior a tres meses en base a una bolsa de trabajo ya existente en legislaturas anteriores que fue modificada bajo el mandato del acusado, “quien esbozó las líneas generales de la bolsa y su modo de funcionamiento con las propias trabajadoras y con CCOO”.
Estas contrataciones para el puesto de auxiliar de ayuda a domicilio se realizaron mediante contratación laboral temporal para cubrir temporalmente puestos de trabajo por razones de urgencia y necesidad y vinculadas a la duración de las subvenciones concedidas para estos casos, indica la Audiencia, que precisa que las contratadas “eran demandantes de empleo que figuraban en la bolsa con situación socio familiar y económica precaria”, constando en concreto cinco contratos de esta naturaleza.
El 12 de julio de 2012, la secretaria interventora realizó un informe jurídico general sobre la contratación del personal “en el que subrayaba la legislación aplicable, que la selección de todo el personal del Ayuntamiento, ya fuera funcionario, laboral fijo, indefinido o laboral temporal, debía realizarse mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso oposición, de forma que se garantizara la igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.
Por estas contrataciones --informa finalmente Comunicación Poder Judicial--, la Audiencia absuelve al alcalde porque considera que “no concurren los elementos propios de la prevaricación administrativa”, ya que el informe de la secretaria “es posterior a los cinco contratos suscritos que obran en la causa, estas contrataciones se realizaron para cubrir temporalmente puestos de trabajo por razones de urgencia y necesidad, estaban vinculados a la subvención concedida, el personal contratado era demandante de empleo que figuraba en la bolsa de trabajo con una situación socio familiar y económica precaria, la duración de cada contrato era inferior a tres meses y las funciones realizadas no están encomendadas a funcionarios públicos”, a lo que se suma que, “aunque el procedimiento de selección no fue mediante concurso, oposición o concurso oposición, se sustentó en una bolsa de trabajo”.
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