* La sentencia recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara que el Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad, ha informado Comunicación Poder Judicial.
El tribunal confirma el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz de 27 de octubre de 2017 que aprobó la reprobación de los concejales del Grupo Municipal Popular Teófila M.e Ignacio R. “por haber faltado el respeto a los representantes públicos elegidos democráticamente mediante insultos y agresivas descalificaciones” en una reunión de la Junta General de la Empresa Municipal Cádiz 2000, formada por el Pleno, que se había celebrado días antes.
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por los concejales reprobados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, al igual que la dictada por un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz, declaró que el Pleno tenía competencia para aprobar reprobaciones como la impugnada en este caso.
En su sentencia, el alto tribunal recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.
Añade que el ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, “siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación”.
La Sala precisa que “la declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados ahora recurrentes”.
La sentencia, ponencia de la magistrada Pilar Teso, considera que este tipo de declaraciones, “que evidencian la desaprobación del Pleno sobre determinados comportamientos, deberían contribuir a dejar los insultos al margen del debate político municipal”.
Asimismo, afirma que la parte recurrente ya aludió a la difícil situación entre los concejales y grupos por las diferentes denuncias y querellas entre concejales, pero que en este caso “no se ha justificado que la finalidad de la reprobación resulte ajena o contraria a los intereses generales, ex artículo 103.1 de la CE, pues lo que pretende, a tenor de la propia exposición de la propuesta de reprobación, es que las actitudes violentas y las agresiones verbales deben quedar desterradas de la esfera pública. Sin que podamos dejar de citar, además, que este tipo de declaraciones de reprobación también fueron aprobadas por el Pleno en el que tenían la mayoría política los concejales recurrentes en la instancia, en apelación y en esta casación”.
Por último, --informa Comunicación Poder Judicial-- agrega que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.(Foto: AN).
En su sentencia, el alto tribunal recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.
Añade que el ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, “siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación”.
La Sala precisa que “la declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados ahora recurrentes”.
La sentencia, ponencia de la magistrada Pilar Teso, considera que este tipo de declaraciones, “que evidencian la desaprobación del Pleno sobre determinados comportamientos, deberían contribuir a dejar los insultos al margen del debate político municipal”.
Asimismo, afirma que la parte recurrente ya aludió a la difícil situación entre los concejales y grupos por las diferentes denuncias y querellas entre concejales, pero que en este caso “no se ha justificado que la finalidad de la reprobación resulte ajena o contraria a los intereses generales, ex artículo 103.1 de la CE, pues lo que pretende, a tenor de la propia exposición de la propuesta de reprobación, es que las actitudes violentas y las agresiones verbales deben quedar desterradas de la esfera pública. Sin que podamos dejar de citar, además, que este tipo de declaraciones de reprobación también fueron aprobadas por el Pleno en el que tenían la mayoría política los concejales recurrentes en la instancia, en apelación y en esta casación”.
Por último, --informa Comunicación Poder Judicial-- agrega que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.(Foto: AN).
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