viernes, 3 de septiembre de 2021

El TSJA ratifica el toque de queda en la localidad sevillana de Cantillana para la contención del Covid-19

* Considera que la medida “se halla justificada por razones de salud pública ante la necesidad de evitar la propagación de la pandemia”

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), con sede en Sevilla, ha ratificado hoy viernes la medida de salud pública establecida en la Resolución de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla de 1 de septiembre de 2021 por la que se acuerda la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en el municipio de Cantillana (Sevilla) en horario nocturno de 2,00 a 7,00 horas y durante siete días naturales a contar desde la ratificación judicial por razones de salud pública para la contención del Covid-19, ha informado 
Comunicación Poder Judicial.
En el auto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA considera que las medidas cuya ratificación se interesa “se hallan justificadas por razones de salud pública ante la necesidad de evitar la propagación de la pandemia existente ya en su quinta ola”, punto en el que añade que estas medidas, “si bien plantean la controversia relativa a la posibilidad de su ratificación tras el levantamiento del Estado de Alarma, siguen amparándose en normas legales que contemplan restricciones por razón de la tutela de otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos como es la vida y la salud pública”.
En este sentido, la Sala alude al artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el cual “contempla la posibilidad de que la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, pueda realizar acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
“Si bien es cierto que ello no permite concluir en la presencia de un amparo normativo indiscriminado de cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, sí permite en cada caso valorar su proporcionalidad, necesidad e idoneidad en atención a las circunstancias concurrentes, como acaece en este supuesto”, argumentan los magistrados, que afirman que la medida ha sido suficientemente justificada por las autoridades sanitarias y, además, persigue “un fin constitucionalmente legítimo: proteger la salud pública de la población de dicho municipio ante la situación de pandemia existente en su quinta ola”.

“Necesidad, idoneidad y proporcionalidad” de la medida
Al hilo, la Sala resalta “la debida proporcionalidad de las medidas, en cuanto imprescindibles para garantizar la salud pública de los vecinos del municipio, erradicando el alto riesgo de contagio inminente sobre todo en la población joven que existiría de contrario, y con un alcance temporal que se extiende durante siete días naturales, pudiendo ser revisado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su aprobación”.
Además --informa finalmente 
Comunicación Poder Judicial--, los magistrados ponen de manifiesto que “no es una suspensión del derecho o restricción de movilidad absoluta, sino relativa fijando una extensión temporal en una determinada franja horaria nocturna, y con un catálogo de supuestos en los que se permiten los desplazamientos”.
“Apreciada la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, que se ha demostrado eficaz en otros municipios de la Comunidad Autónoma en los que se acordó dicha restricción, bajando su incidencia, y descartadas otras menos gravosas, debe prevalecer el derecho a la salud ante el alto poder de contagio y el grave riesgo de salud pública para la ciudadanía”, concluye la Sala, que indica que “lo expuesto justifica que debamos ratificar la medida sanitaria urgente establecida aunque implique la restricción relativas de derechos fundamentales”.

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