jueves, 20 de octubre de 2016

El Tribunal Constitucional afirma que la competencia de la Generalitat en materia de espectáculos públicos no incluye prohibir las corridas de toros, declaradas por Ley Patrimonio Cultural Inmaterial

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado y ha declarado inconstitucional y nulo el art. 1 de la Ley 28/2010 que prohíbe la celebración de corridas de toros y otros espectáculos taurinos en Cataluña. 
El Tribunal considera que al ejercer su competencia para la regulación de los espectáculos públicos, la Generalitat ha “menoscabado” la competencia del Estado para la “preservación del patrimonio cultural común”, condición que las corridas de toros tienen atribuida por ley. Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. 
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de la Vicepresidenta, Adela Asua Batarrita y de los Magistrados, Fernando Valdés Dal-Ré y Juan Antonio Xiol Rios. El Tribunal explica que el precepto recurrido se inscribe tanto en el ámbito de la protección de los animales como en el de la regulación de los espectáculos públicos, materias cuya competencia corresponde a la Generalitat. 
En cualquier caso, el ejercicio de esas competencias por la Comunidad Autónoma ha de “cohonestarse” con las que la Constitución reserva al Estado; por esta razón, la norma impugnada debe ser analizada bajo el prisma de los arts. 149.1.28 CE (defensa del patrimonio cultural) y 149.1.29 CE (seguridad pública). La sentencia analiza, en primer lugar, si la norma autonómica afecta al art. 149.1.29 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. 
A este respecto, señala que la competencia sobre espectáculos públicos se refiere a la “policía de espectáculos”, que según reiterada doctrina constitucional consiste en la “reglamentación administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espectáculos públicos para garantizar su libre desarrollo, así como la seguridad tanto de los ejecutantes como del público asistente”. “No cabe duda”, asegura el Tribunal, de que la Comunidad Autónoma ostenta competencias en materia de policía de espectáculos, que es diferente a la de seguridad pública atribuida por la Constitución al Estado. 
En consecuencia, el ejercicio de dicha competencia por la Comunidad Autónoma podría incluir “la facultad de prohibir determinado tipo de espectáculo por razones vinculadas a la protección animal”; ahora bien, reitera la sentencia, el ejercicio de dicha facultad por la Comunidad Autónoma “ha de cohonestarse con las que, en esa materia, estén reservadas al Estado, que no pueden verse perturbadas o menoscabadas”. Constatada la inexistencia de vulneración del art. 149.1.29 CE, el Tribunal analiza si la norma impugnada ha afectado a las competencias estatales en materia de cultura. En concreto, el art. 149.2 CE, que considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial del Estado, y el art. 149.1.28 CE, que le atribuye la competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. 
En materia de cultura, explica la sentencia, existe una “concurrencia de competencias” del Estado y las Comunidades Autónomas; competencias que han de dirigirse siempre a la “preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social” desde la instancia pública correspondiente. La doctrina constitucional ha señalado que al Estado corresponde la “preservación del patrimonio cultural común”. El Tribunal señala el hecho “incontrovertido” de que “la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país”; asimismo, explica que las corridas de toros “son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación” dado “su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial”. Como “una expresión más de carácter cultural”, las corridas de toros “pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE”. 
En el ejercicio de esas competencias, derivadas del citado art. 149.2 CE, el Estado ha dictado un conjunto de normas a través de las cuales “ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural”. La sentencia recuerda que la dimensión cultural de las corridas de toros, presente en la ley desde 1991 y mencionada por el Tribunal Supremo en 1998, se ha potenciado después con la aprobación de Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia y Ley 10/2015 para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Estas dos últimas normas, que fueron dictadas con posterioridad a la aprobación de la ley autonómica objeto del presente recurso y que no han sido recurridas ante este Tribunal, expresan una actuación legislativa “dirigida específicamente a la preservación de la manifestación que son las corridas de toros”. La sentencia explica también que el deber constitucional que los poderes públicos tienen de “garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural” (art. 46 CE) no puede ser entendido como una obligación de mantener “todas las manifestaciones inherentes a los espectáculos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros”. 
Así, los diversos poderes públicos pueden tener una concepción heterogénea, e incluso opuesta, de lo que deba entenderse “como expresión cultural susceptible de protección”. En otras palabras, el legislador autonómico goza de libertad en la “interpretación de los deseos u opiniones que sobre esta cuestión existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el ejercicio de sus competencias sobre espectáculos públicos”; pero esas diferencias de interpretación “han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de distribución de competencias (…), de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE”. 
Esa es la razón por la que la norma recurrida, al incluir la prohibición de las corridas de toros en el ejercicio de la competencia autonómica sobre espectáculos públicos, “menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural (…)”. Nada impide que la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de su competencia sobre ordenación de espectáculos públicos, pueda “regular el desarrollo de las representaciones taurinas”; o pueda, en materia de protección de los animales, “establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo”. Y tampoco tiene la obligación de “adoptar medidas concretas de fomento en relación a las corridas de toros”. Pero la prohibición recurrida “menoscaba por su propia naturaleza el ejercicio de una competencia concurrente del Estado (art. 149.2 CE), que responde también al mandato constitucional del art. 46 CE”. “El respeto y la protección de la diversidad cultural ‘de los pueblos de España’ que deriva del citado art. 46 CE, y que no es sino manifestación de la diversidad propia de nuestro Estado autonómico, parte precisamente de la imposibilidad de prohibir, en una parte del territorio español, una celebración, festejo, o en general, una manifestación de una arraigada tradición cultural -si su contenido no es ilícito o no atenta contra otros derechos fundamentales-”. Se trata, por el contrario, afirma la sentencia, “de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas”. 
Por todas esas consideraciones, el Tribunal acuerda declarar la inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 28/2010 por incurrir en un “exceso en el ejercicio de las competencias autonómicas que invade o menoscaba las que el art. 149.2 CE otorga al Estado”. El voto particular que presentan los tres magistrados discrepa de la sentencia por la argumentación seguida en cuanto a la atribución de competencias. Consideran que no se han ponderado suficientemente las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de animales y de defensa de los valores culturales de Cataluña. ( Fuente: TCE).

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